Categoría: Fiscalidad

  • VERIFACTU: El nuevo sistema que lo cambia todo en la facturación

    VERIFACTU: El nuevo sistema que lo cambia todo en la facturación

    En los próximos meses, empresas y autónomos tendrán que adaptarse a un cambio profundo en la manera de emitir y registrar sus facturas. Se trata de Verifactu, el nuevo sistema diseñado por la Agencia Tributaria para garantizar que cada factura que se emite sea íntegra, verificable y no pueda manipularse sin dejar rastro. Aunque pueda sonar técnico, su lógica es sencilla: asegurar que la información que llega a Hacienda es fiable y que no existen ventas ocultas ni programas que permitan retocar cifras después de registrar una operación. A partir de 2026, este será el nuevo estándar de facturación en España.

    Uno de los grandes malentendidos que se están extendiendo es pensar que Verifactu y la factura electrónica son lo mismo. Nada más lejos de la realidad. Verifactu se centra en cómo se genera la factura y en garantizar que cada registro sea auténtico; la factura electrónica, en cambio, regula el formato de la factura y la forma en que esta se envía entre empresas. Verifactu no elimina el papel ni el PDF, ni obliga a usar formatos digitales complejos. La factura electrónica sí lo hará cuando entre en vigor, sustituyendo definitivamente el PDF como formato válido para las relaciones entre empresas. Ambas normas convivirán, pero cada una responde a un objetivo diferente: la primera lucha contra el fraude; la segunda impulsa la digitalización.

    La obligación de adaptarse a Verifactu afectará a quien ejerza una actividad económica o profesional. Las empresas tendrán que estar listas el 1 de enero de 2026 y los autónomos dispondrán de algo más de tiempo, hasta el 1 de julio. Solo quedan fuera algunos grupos muy concretos, como los acogidos al SII, ciertos regímenes agrícolas o quienes directamente no estén obligados a emitir factura. Para los autónomos, la norma también supone un cambio relevante. Muchos profesionales que hasta ahora emitían facturas con Word, Excel o programas muy básicos deberán dar el salto a software certificado si quieren evitar riesgos.

    Para quienes tengan una actividad sencilla, la Agencia Tributaria ha desarrollado una solución pública gratuita que permite cumplir con todos los requisitos básicos sin necesidad de contratar software adicional. Es práctica para autónomos que emiten pocas facturas, pero insuficiente para empresas o empresarios con más movimiento. No es un ERP ni un sistema de gestión y no sustituye a las soluciones profesionales del mercado, aunque constituye una alternativa accesible para quienes buscan algo simple y sin coste.

    La normativa permite elegir entre dos caminos. Quienes opten por la modalidad Verifactu enviarán automáticamente cada factura a la Agencia Tributaria en el mismo instante en que se emite y la factura debe incluir una referencia indicando que es “verificable en la sede electrónica de la AEAT”. Es la opción más segura y reduce el riesgo de requerimientos porque Hacienda recibe la información en tiempo real. En la modalidad sin Verifactu, el software no enviará la información de forma automática, pero sí deberá registrar y conservar cada modificación realizada, incluyendo una huella digital que deje constancia de cualquier interacción. Aunque esta opción pueda parecer más “discreta”, exige un control interno mayor y deja al contribuyente más expuesto a requerimientos si Hacienda decide revisar su información.

    En cuanto a la adaptación, lo más recomendable es que cada empresa o autónomo se dirija directamente a su proveedor de software para que revise su sistema actual y confirme si cumple con la normativa. En caso de ser necesario, deberá actualizarse o sustituirse por un programa que sí esté preparado para Verifactu. Y para quienes tienen negocios pequeños y emiten pocas facturas, existe también la opción de utilizar la solución pública de facturación que ofrece gratuitamente la Agencia Tributaria. Esta herramienta permite cumplir la normativa de manera sencilla, aunque no es adecuada para actividades con mucho volumen o necesidades más complejas.

    Hacienda ha sido clara en su posicionamiento: vigilará especialmente a quienes no se adapten y las sanciones tanto a usuarios como a programadores y comercializadores son elevadas.

    Este cambio no debe verse tanto como una amenaza, sino como una transición lógica hacia una facturación más transparente, ordenada y automática. Aunque la adaptación puede generar dudas al principio, hacerlo con tiempo permitirá evitar sanciones y mejorar la gestión interna de los negocios. Adaptarse a tiempo permitirá trabajar con más seguridad y evitar problemas innecesarios.

  • ¿Cómo tributan los pactos sucesorios?

    ¿Cómo tributan los pactos sucesorios?

    El pacto sucesorio es una figura singular del derecho civil que permite ordenar la sucesión en vida, otorgando bienes a los herederos antes del fallecimiento del causante. Se trata de un instrumento de gran relevancia práctica, especialmente en el ámbito familiar y empresarial.  Los pactos sucesorios no están regulados en el Código Civil, por lo que únicamente podrán celebrarlos las personas que tengan la vecindad civil de alguna de las comunidades autónomas con derecho civil propio en las que sí que se regula dicha figura jurídica (Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y Vizcaya).

    En el ámbito tributario, los pactos sucesorios no han sido ajenos a la polémica ni a la disparidad de criterios. Tanto la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) como la Agencia Tributaria de Galicia (ATRIGA) han mostrado reticencias a considerarlos verdaderos negocios mortis causa, negando a los contribuyentes la posibilidad de aplicar los beneficios fiscales propios de este tipo de transmisiones.

    Un buen ejemplo de esta controversia fue la postura inicialmente inflexible de la AEAT, que obligaba a tributar en el IRPF por el incremento de valor de los bienes transmitidos —por ejemplo, un inmueble—, negando la aplicación de la denominada “plusvalía del muerto”, exenta en dicho impuesto. Este criterio fue corregido por el Tribunal Supremo, que declaró que las transmisiones derivadas de pactos sucesorios no generan ganancia ni pérdida patrimonial para el transmitente.

    Esto dio lugar a una modificación de LIRPF, limitando la posibilidad de que, a través del pacto sucesorio, se actualicen los valores y fechas de adquisición de los bienes y se declare una menor ganancia en una venta posterior a un tercero respecto a la que se declararía si el primer propietario hubiese vendido directamente el bien a ese tercero.

    Dicho esto, conviene traer a colación una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de septiembre de 2024 que instruyó el caso de un pacto de mejora por medio del cual se transmitían las participaciones de una entidad al que se le aplicaba la reducción estatal del 95% prevista en el artículo 20.2.c) del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD). 

    La ATRIGA rechaza la reducción al considerar que se trata de una transmisión inter vivos, no mortis causa. El Tribunal Económico – administrativo Regional de Galicia (TEARG) confirma esta postura, señalando que, aunque el pacto de mejora tenga una naturaleza similar a la sucesión mortis causa según el Derecho Civil de Galicia, la ley no prevé expresamente este beneficio para tales pactos, lo que determina la aplicación de los requisitos previstos en el artículo art. 20.6 de la LISD para las transmisiones inter vivos: que el transmitente tenga al menos 65 años y cese en sus funciones de dirección y en la percepción de retribuciones. En este caso concreto, el mejorante no cumplía dichas condiciones, ya que no había alcanzado los 65 años y continuaba ejerciendo como presidente ejecutivo y percibiendo remuneraciones en su condición de presidente ejecutivo de la sociedad.

    El TSJ de Galicia resolvió la controversia entre el contribuyente, la AEAT y el TEAR en sentido favorable al primero, aclarando definitivamente la naturaleza de los pactos sucesorios. El Tribunal sostiene que estos pactos, incluidos los de mejora con entrega de bienes, son auténticos negocios mortis causa. En consecuencia, las transmisiones derivadas de ellos deben beneficiarse de las reducciones fiscales aplicables a las sucesiones, como la prevista en el artículo 20.2.c) de la LISD, de ámbito estatal.

    Especial mención merece la reflexión realizada en lo relativo a la normativa autonómica de Galicia (Real decreto Legislativo 1/2011). Dictamina el Tribunal que el apartado 6 del artículo 8 no mejora la reducción del artículo 20.2.c) de la LISD. En realidad, impone a los pactos sucesorios requisitos pensados para las transmisiones inter vivos, perjudicando así al contribuyente. Como la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común no permite empeorar las condiciones establecidas por la normativa estatal, la norma autonómica no resulta aplicable y no puede impedir la reducción estatal solicitada.

    Llegados a este punto, no deja de sorprender que la AEAT siga manteniendo en la práctica criterios que ya han sido corregidos por resoluciones judiciales firmes. Esta falta de alineación con la doctrina de los tribunales genera una evidente inseguridad jurídica y obliga a los contribuyentes a reiterar controversias que deberían considerarse ya superadas.

    Este es el caso de la consulta vinculante V0206-25, de 21 de febrero de 2025, en la que la AEAT mantiene su criterio de que la reducción del 95 % prevista en el artículo 20.2.c) de la LISD no resulta aplicable a los pactos de mejora, al entender que no se cumple uno de los requisitos exigidos por el precepto: que el causante de la adquisición sea una persona fallecida.

    En definitiva, resulta difícil comprender la persistencia de la AEAT en mantener un criterio corregido en más de una ocasión por los Tribunales. Esta actitud provoca un efecto práctico indeseable: incrementa innecesariamente la litigiosidad y obliga a los contribuyentes a asumir costes, demoras e incertidumbres que podrían evitarse con una interpretación más razonable y ajustada al espíritu de la ley.

  • Retribución de administradores percibida de la sociedad matriz

    Retribución de administradores percibida de la sociedad matriz

    El TEAC dicta una resolución para unificación de criterio relativa al tratamiento fiscal de las remuneraciones percibidas por los administradores que prestan servicios de representación en sociedades vinculadas.

     

    El Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) ha dictado una resolución que unifica el tratamiento fiscal de las retribuciones percibidas por un administrador de una sociedad holding que a su vez ha sido designado por esta sociedad para que la represente como administradora de otras sociedades vinculadas [TEAC 24/09/2024].

     

    Como es sabido, el cargo de administrador de una sociedad puede ser ocupado tanto por una persona física como por una persona jurídica. En este último caso, la sociedad nombrada como administradora debe designar como representante a una persona física que ejerza las funciones propias del cargo. Este tipo de nombramiento es muy habitual en grupos empresariales, muchos de ellos familiares, en los que se nombra administradora de las sociedades filiales a la matriz del grupo.

     

    El TEAC concluye que “cuando una persona jurídica designa a una persona física, que es consejero o administrador de la misma, en condición de administradora de una sociedad participada, las funciones ejecutivas que desempeña la persona física en la sociedad participada no se pueden entender subsumidas en el cargo de consejero o administrador de la primera sociedad, sino que se trata de funciones realizadas al margen y fuera de las funciones de ese cargo. Por tanto, los servicios prestados por una persona física designada por una persona jurídica como administrador de una sociedad participada no se corresponden con la retribución por el ejercicio de sus funciones de consejero o administrador de la primera persona jurídica. Al no resultar de aplicación la salvedad contenida en el artículo 18.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, los servicios prestados por la persona física a la sociedad por él administrada (y administradora de otra persona jurídica) deben calificarse como operación vinculada, cuya valoración debe ajustarse al valor normal de mercado”.

     

    Las implicaciones fiscales de esta resolución no son baladís y hace necesario revisar el sistema de retribución de los administradores. Si Hacienda considera que existe una operación vinculada (por los servicios prestados por el representante a la sociedad administradora de la que, a su vez, normalmente es socio y administrador o consejero) esta debe valorarse a precios de mercado. En estos supuestos, para determinar el valor de mercado, Hacienda suele basarse en el método del precio libre comparable tomando como comparable interno el importe de las retribuciones que la sociedad administradora percibe por ejercer su cargo. Es decir, Hacienda considera que la persona física representante debe percibir la misma retribución por sus funciones que la que percibe la sociedad administradora por el ejercicio del cargo de administración.

     

    Esto puede dar lugar a que, si la retribución que percibe la persona física representante es menor a la que percibe la sociedad matriz por su cargo de administradora en la filial, aumente la base imponible del IRPF del representante por la diferencia de valoración, minorando a su vez la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades (IS) de la sociedad administradora (la matriz o holding) por el mayor gasto imputable.

     

    Las consecuencias no se circunscriben únicamente al IRPF y al IS. Este criterio acuñado por el TEAC también puede tener repercusiones a la hora de aplicar las exenciones fiscales recogidas en el Impuesto sobre el Patrimonio, en el Impuesto sobre Sucesiones y en el de Grandes Fortunas. Ha de tenerse en cuenta que las funciones que desarrolla el representante no son propiamente las de administrador, sino que se trata de funciones realizadas al margen y fuera de las funciones de ese cargo, por lo que habrá que comprobar que la retribución de las primeras representa más del 50% del del total de sus rendimientos de trabajo y de actividades económicas.

     

    Por último, no podemos olvidar el régimen sancionador aplicable a las operaciones vinculadas, que dependerá de si existe o no obligación de documentar estas operaciones.

     

    Habida cuenta de lo analizado, es fundamental revisar la retribución de los administradores desde una perspectiva tanto fiscal como mercantil. Desde el punto de vista fiscal, una incorrecta calificación o valoración de la retribución puede generar contingencias, especialmente en lo que respecta a la aplicación del régimen de operaciones vinculadas y la deducibilidad de los gastos asociados.

     

    Por otro lado, desde el ámbito mercantil, es imprescindible garantizar que la remuneración de los administradores esté debidamente prevista en los estatutos y cumpla con los requisitos legales para evitar complicaciones.

     

    Dada la creciente atención de la Administración Tributaria sobre estos aspectos, resulta imprescindible llevar a cabo un análisis detallado y adoptar medidas que aseguren la correcta aplicación de la normativa vigente.

  • Pago a cuenta del IS: Aspectos a tener en cuenta.

    Pago a cuenta del IS: Aspectos a tener en cuenta.

    El mes de febrero puede marcar la diferencia en la planificación fiscal de tu empresa.

     

    Si en 2024 tu volumen de operaciones no superó los seis millones de euros, ahora tienes la oportunidad de elegir qué sistema de pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades aplicarás en 2025.

     

    Si no comunicas nada a Hacienda, en principio seguirás con el mismo sistema que el año pasado. Pero, ¿estás seguro de que es la mejor opción para tu empresa?

     

    Te explicamos cómo funciona cada sistema y por qué esta elección puede tener un impacto real en la liquidez de tu negocio.

     

    📌 Los dos sistemas de pagos a cuenta: ¿cuál te conviene más? 

     

    1. Sistema de cuotas:

    Si optas por este método, los pagos a cuenta de abril, octubre y diciembre se calcularán sobre la base de la cuota a ingresar del último Impuesto sobre Sociedades presentado. En concreto, pagarás un 18% de la casilla 00599 de la última declaración presentada.

     

    – En abril, la referencia será la cuota del IS 2023.

    – En octubre y diciembre, se tomará como referencia la del IS 2024.

     

    1. Sistema de bases:

    Con este sistema, los pagos a cuenta se calculan aplicando un 17% sobre la base imponible acumulada del ejercicio en curso. Además, permite descontar:

     

    ✅ Bases imponibles negativas pendientes de aplicación.

    ✅ Retenciones e ingresos a cuenta soportados.

    ✅ Pagos fraccionados previos durante el ejercicio.

     

    📌 Importante: Si tu empresa puede aplicar en 2025 el nuevo tipo progresivo del 21% (para sociedades con menos de un millón de euros de facturación en 2024), el porcentaje baja al 15% en lugar del 17%.

     

    ¿Por qué es importante esta elección?

     

    Elegir el sistema correcto puede evitar problemas de liquidez y adelantos excesivos de impuestos.

     

    Por ejemplo: Imagina que tu empresa tuvo un beneficio extraordinario en 2024, lo que generó una cuota elevada en el Impuesto sobre Sociedades. Si en 2025 esta situación no se repite, pero sigues en el sistema de cuotas, tendrás que pagar anticipos muy elevados basados en el resultado del año anterior.

     

    La consecuencia será un adelanto de impuestos que puede tensionar la tesorería de la empresa. Aunque el exceso pagado se devuelve más adelante, este proceso no es inmediato y podría afectar a la disponibilidad de fondos para el negocio.

     

    Por otro lado, si tu empresa prevé un buen ejercicio en 2025, optar por el sistema de bases podría ser menos conveniente, ya que estarías haciendo pagos a cuenta más bajos y tendrías que asumir una mayor carga al presentar la declaración final.

     

    ¿Cómo cambiar de sistema? Plazo hasta febrero.

     

    Si en 2024 facturaste menos de seis millones de euros, tienes hasta el 29 de febrero de 2024 para comunicar a la Agencia Tributaria el sistema que quieres aplicar en 2025.

     

    Para ello, deberás presentar una declaración censal (modelo 036). Si no lo haces, seguirás con el mismo sistema del año pasado.

     

    Te en cuenta que si en 2023 tu empresa facturó más de seis millones de euros y en 2024 ha bajado de ese umbral, en 2025 se te aplicará automáticamente el sistema de cuotas. Si prefieres continuar con el sistema de bases, debes informarlo a Hacienda en febrero.

     

    Elige con criterio y protege la liquidez de tu empresa

     

    Este mes tienes la oportunidad de tomar una decisión estratégica sobre los pagos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades 2025.

     

    🔹 Si prevés un beneficio estable o creciente, el sistema de cuotas puede ser una opción cómoda y predecible.

    🔹 Si tu empresa tuvo un resultado atípico en 2024 o necesitas controlar la tesorería, el sistema de bases puede ser más flexible.

     

    En cualquier caso, una mala elección puede suponer un adelanto innecesario de impuestos o una falta de previsión en la liquidación final.

     

    Si tienes dudas sobre qué opción es la mejor para tu empresa, escríbeme y te ayudo a optimizar tu planificación fiscal.

  • Justicia Tributaria: el principio de regularización íntegra

    Justicia Tributaria: el principio de regularización íntegra

    ¿Está Hacienda ajustando cuentas contigo de forma justa?
    Descubre cómo el principio de regularización íntegra te puede beneficiar.

    Cuando tu empresa se enfrenta a una revisión de Hacienda, ¿sientes que solo hacen ajustes cuando estos te perjudican, pero pasan por alto cuando te benefician?

    Es aquí donde entra en juego el principio de regularización íntegra, una herramienta clave para garantizar la justicia tributaria en tu relación con la Administración.

    Este principio obliga a Hacienda a ajustar de manera completa cualquier procedimiento de regularización, contemplando tanto los aspectos que aumentan tu carga fiscal como aquellos que te otorgan derechos o beneficios.

    Es decir, si Hacienda detecta un error que te perjudica, está obligada a corregir también cualquiera que te beneficie en el mismo procedimiento, sin exigir que inicies nuevos trámites.

    Se basa en el artículo 31 de la Constitución Española, que garantiza la justicia tributaria, y ha sido confirmado por los tribunales en diversas sentencias.

    Casos donde es aplicable:

    El principio de regularización íntegra es especialmente relevante en situaciones como:

    1. IVA: En procedimientos relacionados con la inversión del sujeto pasivo, Hacienda debe reflejar tanto lo que debes como lo que puedes deducir.
    2. Impuesto sobre Sociedades: En cuestiones como la imputación temporal de ingresos o gastos, o en operaciones vinculadas, la regularización debe contemplar todos los ajustes de forma íntegra.
    3. Retenciones no realizadas: Si tu empresa no aplicó retenciones, pero el receptor ya las declaró, Hacienda debe tenerlo en cuenta en el mismo procedimiento para evitar duplicidades.

    Pero, ¿Qué pasa si Hacienda no lo cumple?

    Aunque Hacienda está obligada a aplicar este principio, en muchas ocasiones no lo hace. Es habitual que los contribuyentes se vean forzados a iniciar procedimientos adicionales, como solicitudes de rectificación de autoliquidaciones, para reclamar derechos que deberían haberse reconocido de manera automática.

    Esto no solo vulnera el principio de justicia tributaria, sino también la prohibición del enriquecimiento injusto: Hacienda no puede beneficiarse de liquidaciones incompletas que perjudiquen al contribuyente.

    En estos casos, se puede recurrir la liquidación alegando el incumplimiento del principio y la prohibición del enriquecimiento injusto.

    Además, el Tribunal Supremo (TS 28-02-2023 sentencia n.º 247/2023) ha ampliado el alcance de este principio, confirmando que también es aplicable en los procedimientos de gestión tributaria, como la comprobación limitada o la verificación de datos, y no solo en los de inspección.

    Este principio garantiza neutralidad, eficacia y justicia en el sistema tributario.

    Si estás ante una revisión fiscal o liquidación que no contempla todos los ajustes que te corresponden, es fundamental contar con un asesor especializado que conozca y pueda aplicar este principio.
    En un sistema fiscal tan complejo, garantizar que Hacienda actúe de forma justa puede marcar la diferencia para tu empresa.

    ¿Tienes dudas sobre si Hacienda está ajustando cuentas contigo de forma justa? Escríbeme y analicemos tu caso.

  • ¿Sabes cuánto tienes que pagar a Hacienda si te toca la Lotería?

    ¿Sabes cuánto tienes que pagar a Hacienda si te toca la Lotería?

    Los premios de lotería tributan en el IRPF a un tipo fijo del 20%. No obstante, los primeros 40.000 euros disfrutan de exención.

    La Navidad es una época llena de emociones y, entre ellas, está la emoción de que te toque el Gordo en la Lotería de Navidad.

    “¿En qué los gastaría? ¿Dejaría de trabajar? ¿Me compraría una casa en la playa?” Son algunas cuestiones que rondan nuestras cabezas en medio de esa ensoñación. Pero también es probable que te preguntes: “¿Cuánto le tendré que pagar a Hacienda?” Te lo cuento en detalle por si este año la suerte está de tu lado.

    Si resulta premiado alguno de tus décimos para el sorteo de Navidad de la Lotería Nacional, no olvides que los premios de Loterías y Apuestas del Estado tributan en el IRPF a un tipo fijo del 20%. Al igual que otros premios de comunidades autónomas, ONCE, Cruz Roja Española y entidades análogas europeas. A estos efectos, el organismo pagador es el que se encarga de retener ese porcentaje a la hora de hacer el pago. Por lo tanto, no serás tú el que haga la autoliquidación. En este caso, el organismo sería la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado (SELAE).

    No obstante, esa tributación sólo afecta a los premios cuyo importe íntegro supere los 40.000 euros. Es decir, si cobras menos, no tienes que pagar nada, y si cobras más, tributas el 20% calculado sobre la cuantía que exceda de ese límite.

    Esta exención se aplica de forma independiente respecto de cada décimo, fracción o cupón de lotería o apuesta premiado. Es decir, en el caso de premios compartidos (grupo de amigos o parientes, peñas, etc.), en los que el premio se reparte entre todos los participantes, los 40.000 euros exentos se deben repartir entre todos los beneficiarios en proporción a su porcentaje de participación.

    De este modo, si juegas con un familiar a medias un décimo de Lotería de Navidad y resulta premiado con 50.000 euros, a cada uno le corresponderán 25.000 euros, de los que 20.000 estarán exentos. En este caso, su tributación individual será de 1.000 euros: (25.000 – 20.000) x 20%. El importe neto que percibirá cada uno será, por tanto, de 24.000 euros.

    Como hemos dicho, en general estos premios están sometidos a retención y no hay que presentar ninguna autoliquidación. Sin embargo, en caso de premios “oficiales” obtenidos en otros estados de la Unión Europea o del Espacio Económico, dado que no están sometidos a la retención del 20% del IRPF, sí existe la obligación de autoliquidar el gravamen en España. Para ello, debe emplearse el modelo 136.

    Si el beneficiario de un premio en España es una persona no residente, en el caso de los premios oficiales, deberá soportar una retención del 20% por la parte que supere los 40.000 euros. En el caso de los premios no oficiales, deberá presentar declaración del IRNR (Impuesto sobre la Renta de los No Residentes) y tributar a un tipo del 24%, o bien al 19% si reside en otro país de la UE, Noruega o Islandia.

    No obstante, si existe convenio para evitar la doble imposición con el país del no residente, es preciso verificar qué dice sobre la tributación de este tipo de ganancias. En muchos casos el no residente no deberá tributar e incluso podrá recuperar las retenciones aplicables sobre premios oficiales que se hayan soportado. En estos casos debe acudirse al apartado del convenio relativo a “otras rentas” (normalmente se trata del apartado 21, 22 o 23).

    Estas Navidades te deseo que tengas mucha suerte¡¡¡

  • Cómo deducir el 100% del IVA de tu coche de empresa: Buenas noticias para empresas gallegas

    Cómo deducir el 100% del IVA de tu coche de empresa: Buenas noticias para empresas gallegas

    No es novedad que la Agencia Tributaria ha dificultado en muchas ocasiones la deducción del 100% del IVA en la compra de vehículos, aunque estos fueran de uso exclusivamente empresarial.

    Lo que ha hecho hasta ahora es trasladar la carga de aportar pruebas inequívocas al contribuyente, complicando mucho la justificación.

    No obstante, una reciente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia (TEARG) ofrece claves claras para poder deducir hasta el 100% del IVA en ciertas compras de turismos cuando se destinen exclusivamente a la actividad de la empresa.

    Con un IVA al 21% en la compra de vehículos, la posibilidad de deducir el 100% de este impuesto supone un ahorro significativo. Sin embargo, esta deducción completa del IVA suele estar sujeta a la famosa «prueba diabólica»: la Agencia Tributaria exige una prueba casi imposible de aportar, de que el uso del vehículo es completamente empresarial, descartando cualquier posible uso privado.

    Pero hay buenas noticias para las empresas gallegas.

    Afortunadamente, la reciente resolución del TEARG, fechada el 9 de octubre de 2024, ha arrojado algo de luz.

    Esta resolución detalla varias pruebas concluyentes que, si se presentan de forma adecuada, pueden justificar el uso empresarial del vehículo y, por tanto, el derecho a la deducción total del IVA.

    A continuación, te enumero las pruebas aceptadas por el TEARG:

     

    1. Póliza de seguro del vehículo: Es clave que la póliza de seguro indique expresamente que el vehículo es de uso empresarial, además de señalar al conductor habitual, quien debe ser un empleado de la empresa.

     

    1. Certificado firmado por el trabajador: Un documento sencillo pero importante en el que el empleado reconoce que el vehículo solo se utilizará en horario laboral y se compromete a no darle uso particular. Este certificado debe estar firmado por el trabajador y guardarse como prueba en caso de una eventual inspección.

     

    1. Justificación de la necesidad del vehículo: La empresa debe poder justificar que la ampliación del número de vehículos está ligada al crecimiento de la actividad, demostrando que responde a una necesidad empresarial y no a un capricho. Este argumento puede fundamentarse en el aumento de la facturación o de la carga de trabajo.

     

    1. Partes de trabajo en ubicaciones diversas: Otro elemento clave es la presentación de partes de trabajo que indiquen que el vehículo es utilizado en distintos municipios o localizaciones, lo que prueba la necesidad de movilidad para el desarrollo de las tareas de la empresa.

    Si tienes en mente la adquisición de un vehículo de empresa y deseas deducir el IVA soportado, asegúrate de contar con la documentación mencionada y de ajustarla lo más posible a estos criterios.

    Al gestionar correctamente estas pruebas, estarás mejor preparado para defender la deducción total del IVA ante la Agencia Tributaria y reducir de manera significativa los costes fiscales de tu empresa.

  • Alquiler a estudiantes y reducción en el IRPF

    Alquiler a estudiantes y reducción en el IRPF

    Es muy habitual el alquiler de viviendas a estudiantes, sobre todo en ciudades donde existe una gran tradición universitaria y los alumnos se trasladan a ellas para cursar sus estudios superiores.

    Como es sabido, los contribuyentes que arriendan viviendas a personas físicas pueden aplicar en su IRPF una reducción sobre los rendimientos netos obtenidos (con carácter general un 50%). No obstante, la Agencia Tributaria (AEAT) viene defendiendo que dicha reducción es aplicable siempre y cuando el destino primordial del alquiler sea el de satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.

    Dicho esto, cabe preguntarse si el arrendamiento de una vivienda a estudiantes por el periodo lectivo del curso (normalmente de septiembre a junio) puede gozar de esa ventaja fiscal (reducción del 50% del rendimiento neto obtenido).

    La Dirección General de Tributos (DGT) se ha pronunciado reiteradamente negando ese derecho, por entender que en el caso del arrendamiento temporal a estudiantes (o profesores) la vivienda no se utiliza como residencia permanente ya que el inquilino no fija su vivienda habitual en dicho inmueble. Dado que la Ley del IRPF no define expresamente lo que ha de entenderse por arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, la Administración Tributaria recurre a la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) en la que se define como arrendamiento de vivienda aquel que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. Además, el artículo tres de la LAU define el arrendamiento para uso distinto de la vivienda como aquel que tenga como destino primordial uno distinto al de satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario, previendo que en especial tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea esta de verano o cualquier otra.

    Este criterio queda constatado en una reciente consulta vinculante de la DGT (V0444-24 de 18 de marzo de 2024). El consultante adquirió un inmueble que arrienda durante el periodo comprendido entre principios de septiembre y finales de junio de cada año a una arrendataria, de manera que coincida con el curso escolar de su hijo. En cada uno de dichos periodos formaliza un contrato de alquiler distinto. Fuera del curso escolar, el consultante reside en la vivienda por el periodo que deja de estar arrendada. La arrendataria está empadronada en el mencionado inmueble. El consultante, en su declaración del IRPF, imputa la renta inmobiliaria correspondiente al periodo en que no se encuentra arrendado el inmueble y declara rendimientos de capital inmobiliario por el tiempo en el que la vivienda se encuentra alquilada. La Agencia Tributaria considera que el arrendamiento previsto para el curso escolar es un arrendamiento de temporada lo que supone, por tanto, que no pueda aplicarse la reducción contemplada en la Ley del IRPF prevista para supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda.

    Argumenta la DGT que el destino del alquiler no es satisfacer la necesidad permanente de vivienda de los arrendatarios (en este caso estudiantes), sino que se efectúa por el tiempo que necesitan para el curso universitario. Ello implica que el destino del alquiler no es satisfacer la necesidad permanente de vivienda y, por tanto, al amparo de la LAU, el arrendamiento ha de considerarse para uso distinto de la vivienda.

    Este criterio no es siempre compartido por los tribunales de justicia. Es el caso del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (sentencia número 150/2024, de 28 de febrero de 2024, recurso n.º 15500/2023), que resuelve un caso en que el propietario alquilaba dos pisos a estudiantes universitarios en la ciudad de Santiago de Compostela durante el periodo lectivo y permanecía vacío los meses de julio y agosto. El Tribunal se aleja de la estricta interpretación de la Administración Tributaria y resuelve concediendo al arrendador el derecho a la reducción de sus ingresos. El Tribunal, con buen criterio, sostiene que la Ley del IRPF no remite a la LAU para interpretar que ha de entenderse por arrendamiento de vivienda y, además, defiende que, a su criterio, el hecho de que el arrendamiento se haya acotado temporalmente en el año no impide que durante el periodo en el que está arrendado se destine a la necesidad de vivienda (en el sentido de residencia o morada) de los estudiantes.

    En el mismo sentido y en una sentencia muy próxima a la anterior (22 de febrero de 2024), el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se ha pronunciado así:

    “Pues bien, aplicando lo expuesto al presente recurso, y resultando que la exigencia normativa del artículo 23.2 de la Ley del IRPF solo atañe al requisito de que se trate de una vivienda, sin especificar su tipo temporal o permanente, bastando con que se trate de una vivienda incluso de carácter temporal, debemos estimar el motivo, anulando la liquidación impugnada del IRPF 2019 en cuanto no admite la aplicación del citado artículo 23.2 de la Ley del IRPF. La anulación de la liquidación determina que deba anularse la sanción por IRPF 2019”

    Por todo lo expuesto entendemos que hay argumentos suficientes para defender la reducción general del 50% a este tipo de alquileres tan extendidos en toda nuestra geografía nacional.

  • Sociedades en formación

    Sociedades en formación

    La sociedad en formación es aquella que, pese a haber sido constituida por medio de escritura pública aún no ha sido inscrita en el Registro Mercantil y, por consiguiente, carece de la personalidad jurídica que le otorga dicha inscripción. Su régimen legal viene recogido en los artículos 36, 37 y 38 de la Ley de Sociedad de Capital, en el que se regula un régimen de responsabilidad para el intervalo de tiempo que media entre el otorgamiento de la escritura pública de constitución y su definitiva inscripción en el Registro Mercantil.

     

    Como es sabido, la constitución de una sociedad de capital requiere de la realización de ciertas gestiones que a veces pueden dilatarse en el tiempo más de lo previsto; entre ellas cabe destacar la solicitud del nombre, la apertura de una cuenta bancaria, el otorgamiento de la escritura fundacional, la obtención del código de identificación fiscal y, finalmente, su inscripción en el Registro Mercantil, por medio de la cual adquiere personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el desarrollo su objeto social.

     

    Debido a ese itinerario procesal, podemos encontrarnos con sociedades que al cierre de su ejercicio social (normalmente 31 de diciembre) se hayan constituido ante notario en escritura pública, pero su inscripción en el Registro Mercantil no se haya completado porque, por ejemplo, el Registro Mercantil haya detectado errores que deban ser subsanados. Por ello, nos podemos encontrar en un intervalo de tiempo en que la sociedad puede realizar actividades y celebrar contratos, pero realmente no podrían considerarse realizadas por la sociedad, si no realizadas por un ente en formación sin personalidad jurídica.

     

    Llegados a este punto la pregunta que se plantea es si una sociedad en formación debe de tributar por el Impuesto sobre Sociedades (IS) o, por el contrario, son los socios fundadores los que han de ver sometidas las rentas derivadas de la actividad de la sociedad al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

     

    Sobre esta cuestión se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en la Sentencia 1069/2024, de 17 de junio de 2024. En ella se aborda el caso de dos personas físicas que constituyeron una sociedad ante notario el día 30 de julio de 2014, presentando la escritura de constitución de dicha sociedad en el Registro Mercantil el 16 de diciembre de 2014, practicándose en esa fecha el consiguiente asiento de presentación, que inicialmente no se practicó al existir una serie de defectos, todos ellos subsanables, produciéndose efectivamente tal inscripción en el mes de junio de 2015.

     

    En estas circunstancias, la discrepancia tuvo por objeto el régimen de tributación apropiado a las rentas obtenidas mediante la actividad de la sociedad durante el año 2014, dado que mientras los socios entendían que lo correcto era tributar por el IS, la Agencia Tributaria sostenía que lo correcto era la aplicación del régimen de atribución de rentas y, por consiguiente, dichas rentas deberían de trasladarse al IRPF de los socios.

     

    La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo concluye que durante el intervalo que media entre el otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad y su inscripción en el Registro Mercantil, no procede la sujeción de la entidad al IS sino la sujeción de sus socios al régimen de atribución de rentas en el IRPF. Esto, incluso, si antes de la fecha del devengo del IS (con carácter general el 31 de diciembre) ya se ha causado el asiento de presentación y la inscripción se produce con posterioridad a dicha fecha.

     

    La Sala estima que el legislador ha optado por atribuir la condición de sujeto pasivo del IS a las entidades con personalidad jurídica plena, lo que excluye a las sociedades en formación. Ello, a su vez, comporta que las rentas obtenidas por la sociedades en formación se atribuyan a los socios y quedarán sujetas el IRPF, pero no al IS.

  • El «derecho al error» del contribuyente

    El «derecho al error» del contribuyente

    Resulta esperanzador, sobre todo para los que nos dedicamos a defender los derechos de los ciudadanos frente a la voracidad recaudatoria de la Agencia Tributaria (AEAT), leer una sentencia como la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que se deja sin efecto la imposición de una sanción tributaria por falta de culpabilidad. La sentencia se dictó el 28 de noviembre de 2023 (n.º 709/2023, rec. 15081/2023) como consecuencia de la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra el Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia originado por un expediente sancionador incoado por la Dependencia Regional de Inspección relativo a las declaraciones de la renta de un matrimonio de los ejercicio 2014, 2015 y 2016.

    Se trata de un pronunciamiento judicial novedoso porque aboga por un derecho añorado desde hace mucho tiempo por cualquier contribuyente que, sin ninguna intencionalidad defraudadora, comete una equivocación a la hora de practicar una autoliquidación. Es lo que se conoce como «derecho al error».

    La operación objeto de regularización consistió en negar la aplicación del régimen especial de diferimiento FEAC (régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social) a una operación de reestructuración societaria de un matrimonio residente en Galicia, quienes aceptaron la regularización propuesta por la Inspección de Hacienda (firmaron las actas en conformidad), pero no le dieron conformidad el expediente sancionador, por entender que faltaba un elemento esencial para hacerlos responsables de una infracción tributaria, esto es, la culpabilidad.

    El Tribunal comienza sus fundamentos de derecho haciendo alusión a una sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2016 para dejar claro que «La culpabilidad se configura como un elemento fundamental de toda infracción tributaria, pues la responsabilidad no es objetiva, de modo que siempre ha de concurrir el elemento subjetivo, aunque lo satisfaga la mera negligencia y compete a la Administración motivar su existencia». También subraya que el hecho de haber firmado las actas en conformidad no equivale de ningún modo a la aceptación de una conducta culpable, ni, por tanto, pueda merecer ningún reproche sancionador.

    A renglón seguido explica la operación que fue objeto de regularización por el órgano de inspección y hace hincapié en su complejidad tributaria, reconocida por el propio abogado del Estado, reconociendo que esa complejidad «sí ha de servir como un elemento que diluye el elemento subjetivo (la culpabilidad) de su conducta. La máxima según la cual la ignorancia de la leyes no excusa de su cumplimiento (art. 6.1 del Código Civil), que cita el abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, es plenamente operativa a efectos de practicar una regularización tributaria que implique el cumplimiento de la norma fiscal. Cuestión distinta es que esa conducta merezca un reproche sancionador.»

    Para concluir, y esto es lo novedoso e interesante, hace un claro alegato al derecho al error de cualquier contribuyente de buena fe que, ante la cada vez más compleja legislación tributaria y la reinante inseguridad jurídica en esta materia, se equivoca a la hora de realizar una declaración fiscal, sin que por ello pueda ser automáticamente sancionado, teniendo en cuenta además, dice el Tribunal, «la generalización del régimen de autoliquidaciones como expresión del traspaso de la responsabilidad de aplicación de los tributos de la Administración.»

    Hace también una clara alusión a lo percibido por el Consejo para la Defensa del Contribuyente sobre la conveniencia de la incorporación del derecho al error a nuestro ordenamiento tributario, concretamente a su inclusión en la Ley General Tributaria, y termina afirmando que por el hecho de que el contribuyente se ayude de asesores para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias «el necesario análisis del elemento de culpabilidad no desaparece, sino que se mantiene en toda su extensión».

    Sin lugar a dudas es una sentencia que pone el foco sobre una materia que ha dado lugar a mucha conflictividad tributaria y abre una puerta a nuevos pronunciamientos judiciales que puedan replicar los mismos criterios. Como dice la Jueza ponente de la sentencia «…quizá se haya iniciado un camino que conduzca a evitar sanciones por incumplimientos involuntarios de las normas fiscales.»