Categoría: Derecho Mercantil

  • El pacto de «escrow» en compraventa de empresas

    El pacto de «escrow» en compraventa de empresas

    En las operaciones de compraventa de empresas, especialmente cuando se adquiere la totalidad de las participaciones de una sociedad limitada o anónima, uno de los aspectos más delicados es la existencia de eventuales contingencias. Nos referimos a posibles deudas no afloradas, riesgos fiscales latentes o litigios que podrían materializarse con posterioridad al cierre de la operación. Para dar respuesta a esta problemática, ha ganado especial protagonismo el denominado pacto de ““escrow””, un mecanismo jurídico que proporciona seguridad a ambas partes, especialmente al comprador.

    El pacto de “escrow” —o depósito en garantía— consiste en retener una parte del precio de venta en manos de un tercero neutral, habitualmente un notario, hasta que se cumplan determinadas condiciones expresamente pactadas y recogidas en el acta notarial. Este depósito actúa como garantía frente a pasivos que puedan aflorar en el futuro, especialmente aquellos derivados de ejercicios aún no prescritos, dado que las deudas con la Agencia Tributaria o la Seguridad Social prescriben a los cuatro años.

    La figura del “escrow” es particularmente útil cuando se adquieren participaciones sociales, ya que en tal caso el comprador ocupa la posición jurídica de la sociedad, asumiendo los riesgos que puedan afectarle. También puede ser aplicable en la compraventa directa de negocios, donde el comprador podría ser considerado responsable subsidiario o sucesor a efectos tributarios o laborales.

    Uno de los puntos más importantes en la negociación del pacto de “escrow” es la determinación del importe a retener. Este dependerá del resultado de la due diligence y del tipo de contingencias identificadas.  Una vez determinado el importe, lo habitual es constituir el depósito ante notario, mediante un acta notarial que recoja con precisión las condiciones para su liberación. Este depósito puede cubrir no solo riesgos fiscales, sino también otras contingencias, como litigios con clientes o proveedores, o posibles reclamaciones laborales. Las condiciones de movilización del depósito deben establecerse de forma clara: normalmente se libera conforme vayan prescribiendo los ejercicios cubiertos o si se acredita que no se han producido los hechos que motivarían su activación.

    Además, es recomendable pactar que, en caso de inicio de actuaciones inspectoras o de notificación de cualquier reclamación o contingencia, el comprador informe inmediatamente al vendedor, permitiéndole participar en la estrategia de defensa. Incluso puede acordarse que los gastos de defensa se asuman a partes iguales, y que el vendedor quede exonerado de responsabilidad si el comprador incumple sus deberes de información o colaboración.

    Desde el punto de vista fiscal, el “escrow” implica que una parte del precio se cobra de forma diferida, pero también que esa parte pueda acabar siendo distinta a la inicialmente prevista.

    Si entre la fecha de la venta y la del cobro final transcurre más de un año, el transmitente, si es persona física, puede optar por tributar la ganancia íntegra en el ejercicio de la venta, o imputarla en función de los cobros, conforme al artículo 14.2.d de la Ley del IRPF. En caso de ajustes posteriores que afecten al precio final, deberá regularizar su situación mediante la rectificación de las declaraciones presentadas, tanto si la operación se declaró de una sola vez o si optó por integrar la renta obtenida según los cobros percibidos.

    Cuando el vendedor es una persona jurídica, podrá reflejar la totalidad de la operación en su contabilidad en el momento de la venta, pero aplicar ajustes extracontables para imputar el resultado fiscal de forma diferida, en función de los cobros recibidos, en virtud del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y en caso de ajuste final del precio, por lo general deberá de rectificar las declaraciones fiscales. Ello sin perjuicio de la posibilidad de aplicar la exención parcial prevista en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

    En definitiva, el pacto de “escrow” es una figura jurídica que aporta estabilidad y confianza en operaciones de compraventa de empresas o ramas de actividad. Protege al comprador de pasivos ocultos y permite al vendedor demostrar su buena fe sin renunciar al cobro íntegro del precio, siempre que no aparezcan sorpresas. Su uso, bien estructurado, minimiza conflictos postventa y dota de mayor profesionalidad a las operaciones de transmisión empresarial.

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  • Qué es el earn out en compraventa de empresas.

    Qué es el earn out en compraventa de empresas.

    En la compraventa de empresas, el earn out es un mecanismo por el cual parte del precio se deja condicionado a que la empresa cumpla ciertos objetivos futuros (como que se alcance cierta facturación o EBITDA). Es decir, el vendedor no cobra todo en el momento de la transmisión, sino que una parte queda supeditada a cómo evolucione el negocio tras la venta. Esta fórmula permite ajustar el precio final en función del rendimiento real, reduciendo el riesgo para el comprador y alineando intereses entre las partes. Sin embargo, es importante desde la perspectiva del vendedor la tributación de esta figura cuando se transmiten acciones o participaciones de sociedades.

    El tratamiento difiere si quien transmite es una persona física o jurídica.

    En el primer caso (persona física) la operación genera una ganancia o pérdida patrimonial para el transmitente en el IRPF, tal y como establece el artículo 33 de la Ley del Impuesto. La dificultad en estos casos es que el precio definitivo no se conoce con certeza en el momento de la transmisión, ya que la parte variable (earn out) depende de circunstancias futuras.

    A estos efectos, el contribuyente no puede esperar a cobrar la parte variable para declararla, sino que está obligado a estimar el importe total de la operación, incluyendo la parte sujeta al earn out, declarando la ganancia patrimonial en el ejercicio en que se realiza la transmisión. Es decir, debe calcular su ganancia patrimonial con arreglo al precio que prevea percibir, aunque no lo haya cobrado aún.

    Posteriormente, si el importe que finalmente recibe difiere de esa estimación inicial, tendrá que regularizar la situación tributaria mediante una rectificación de la declaración previamente presentada.

    Por último, cabe señalar que el earn out puede tener la consideración de operación a plazos en el IRPF, permitiendo al vendedor optar por imputar proporcionalmente las rentas a medida que se hagan exigibles los cobros.

    En el segundo caso (persona jurídica) hemos de tomar como referencia el Plan General de Contabilidad. El Marco Conceptual de la Contabilidad y la Norma de Registro y Valoración 14ª del Plan General de Contabilidad establecen que el reconocimiento de un ingreso se producirá siempre que su cuantía pueda determinarse con fiabilidad, sin que sea necesario alcanzar una certeza absoluta, pero sin dejar de lado el principio de prudencia, para evitar reconocer ingresos sin que se cumplan las condiciones exigidas para ello.

    En definitiva, si el precio pactado en una compraventa depende de que ocurran hechos futuros, el ingreso únicamente podrá contabilizarse en el momento en que pueda estimarse con una fiabilidad razonable. Mientras esa certeza no exista, no deberá reconocerse contablemente hasta que se materialicen las condiciones previstas.

    Poniendo en relación la normativa contable con la fiscal, hay que señalar que el Impuesto sobre Sociedades, por término general, establece que el ingreso fiscal habrá de registrase en el momento en que se produzca su registro contable. Por lo tanto, si el ingreso puede determinarse de manera fiable en el momento de la venta, el ingreso fiscal se devenga en ese momento. Por el contrario, si el earn out no puede determinarse con fiabilidad en la fecha de la venta, el ingreso contable y fiscal se imputará en el momento en que se cumplen los hechos futuros e inciertos que dan lugar al devengo de este precio contingente.

    Todo ello sin perjuicio de que el pago del earn out se haya fijado en un plazo superior a un año, en el que podría ser de aplicación el criterio de exigibilidad, y la posibilidad de aplicar la exención parcial del 95 % prevista en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

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  • Causa de disolución mercantil. Un ejemplo práctico

    Causa de disolución mercantil. Un ejemplo práctico

    Si tu patrimonio neto está en riesgo de caer por debajo del 50% del capital social, podrías estar en causa de disolución, una situación que no solo pone a la empresa en peligro, sino que también puede comprometerte como administrador social.

    📌 Según nuestra legislación mercantil, si los administradores no toman medidas ante una causa de disolución, podrían asumir responsabilidades personales.

    Es decir, si no actúas, tu patrimonio podría estar en peligro.

    💡 No obstante, existe una medida excepcional que permite excluir las pérdidas de los años 2020 y 2021 a causa de la pandemia para este cálculo… esto significa que no se tienen en cuenta para determinar si el patrimonio neto es inferior al 50%.

    Pero ¡ojo! Esta exclusión deja de aplicarse en 2025.

    Es por eso que ahora es el momento de actuar y revisar tu balance antes de cerrar el ejercicio.

    Comparto un ejemplo:

    COMPUTO DE PÉRDIDAS DE LOS EJERCICIOS 2020 Y 2021 A EFECTOS DE ESTAR INCURSA EN CAUSA DE DISOLUCIÓN
    A1) FONDOS PROPIOS 30.000
    CAPITAL SOCIAL 200.000
    SOCIOS POR DESEMBOLSOS NO EXIGIDOS -30.000
    RESERVA LEGAL 25.000
    RESERVAS ESTATUTARIAS 25.000
    RESERVAS VOLUNTARIAS 15.000
    RNEA (2020) -85.000
    RNEA (2021) -90.000
    RESULTADO DEL EJERCICIO -30.000
    A2) AJUSTES DE VALOR 5.000
    OPERACIONES DE COBERTURA 5.000
    A3) SUBVENCIONES, DONANCIONES Y LEGADOS 2.000
    SUBVENCIONES OFICIALES DE CAPITAL 2.000
    PATRIMONIO NETO CONTABLE A 31/12/2022 37.000
    Nota: Se conoce que la sociedad tiene registrada una deuda a largo plazo con sus socios como consecuencia de un préstamo participativo por importe de 12.000€ a devolver en un plazo de 10 años
    COMPUTO DE PÉRDIDAS DE LOS EJERCICIOS 2020 Y 2021 A EFECTOS DE ESTAR INCURSA EN CAUSA DE DISOLUCIÓN
    PATRIMONIO NETO CONTABLE A 31/12/2022 37.000
    (+) SOCIOS POR DESEMBOLSOS NO EXIGIDOS 30.000
    (+/-) AJUSTES POR OPERACIONES DE COBERTURA -5.000
    (+) PRÉSTAMO PARTICIPATIVO 12.000
    PATRIMONIO NETO CONTABLE A 31/12/2022 74.000
    1/2 CAPITAL SOCIAL 100.000
    Podemos comprobar que el patrimonio de la sociedad tiene un importe inferior a la mitad de su capital social, por lo que esta sociedad estaría incursa en causa de disolución obligatoria
    Ahora bien, a los solos efectos de determinar la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del TRLSC no se tomaran en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2024
    Aplicando lo anterior, si en nuestra sociedad excluimos las pérdidas de los ejercicio 2020 y 2021, la situación quedaría como sigue:
    PATRIMONIO NETO CONTABLE A 31/12/2022 37.000
    PÉRDIDAS DE LOS EJERCICIO 2020 Y 2021 175.000
    (+) SOCIOS POR DESEMBOLSOS NO EXIGIDOS 30.000
    (+/-) AJUSTES POR OPERACIONES DE COBERTURA -5.000
    (+) PRÉSTAMO PARTICIPATIVO 12.000
    PATRIMONIO NETO CONTABLE A 31/12/2022 249.000
    1/2 CAPITAL SOCIAL 100.000
    Lo que significa que la sociedad no se encontraría en causa obligatoria de disolución

     

     

     

  • Sociedades en causa de disolución y la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales.

    Sociedades en causa de disolución y la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales.

    Introducción.

    Las sociedades de capital, ya sean anónimas o de responsabilidad limitada, incurren en causa de disolución (antesala de la liquidación y extinción de la sociedad) cuando las pérdidas hayan dejado reducido su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad de capital social (art. 363.1.e del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante TRLSC). Por lo tanto, cuando los administradores se disponen a formular  las cuentas anuales de la sociedad o sociedades que administran deben de tener la precaución de verificar este extremo, pues de darse la circunstancia descrita, nuestra Ley de Sociedades de Capital exige la convocatoria de una Junta General para que adopte el acuerdo de disolución, salvo que se corrija la situación de desequilibrio patrimonial o lo procedente sea solicitar la declaración de concurso.

    Como explicaremos más adelante, la omisión del deber de convocatoria de junta general acarrea una responsabilidad muy severa para los administradores.

    Patrimonio neto «contable» vs patrimonio neto «mercantil».

    A los efectos de evaluar si una sociedad se encuentra en causa de disolución por pérdidas, debemos de distinguir entre el patrimonio neto según el modelo de cuentas anuales del Plan General de Contabilidad (patrimonio neto «contable») y el patrimonio neto a los efectos del TRLSC (patrimonio neto «mercantil»). Será este último el que debamos poner en contraste con el capital  para determinar si la sociedad está en causa de disolución. Para su cálculo habremos de efectuar algunos ajustes que se resumen a continuación:

    (+) Patrimonio neto «contable» según balance de situación PGC.

    (+) Capital suscrito y no exigido (dividendos pasivos).

    (+) Nominal y primas de capital suscrito registrado como pasivos.

    (+/-) Ajustes por cambios de valor en operaciones de cobertura de flujos de efectivo.

    (+) Prestamos participativos.

    (=) Patrimonio neto «mercantil».

    Régimen transitorio por los efectos del COVID.

    Además de los ajustes comentados hemos de tener en cuenta las medidas que todavía se encuentran vigentes para paliar los efectos provocados por el COVID en los resultados de las compañías.

    A través del artículo 13 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, se aprobó una moratoria contable que excluyó las pérdidas de 2020 y 2021 a los efectos de determinar la existencia de la causa de disolución de sociedades de capital cuando las pérdidas acumuladas de éstas reduzcan su patrimonio neto por debajo de la mitad de su capital social.

    Ahora, el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, vino a prorrogar dicha medida excepcional. La norma aclara que no se computarán las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2024, de tal modo que deberemos de excluir del cálculo del patrimonio neto para los años 2022, 2023 y 2024  las pérdidas de los años 2020 y 2021 a los efectos de determinar si la sociedad se encuentra en causa de disolución.

    Responsabilidad de los administradores.

    Habida cuenta de lo expuesto, hemos de tener en cuenta las consecuencias derivadas de operar con una sociedad en causa de disolución.

    El artículo 367 del TRLC regula la responsabilidad de los administradores de la forma siguiente. En particular los apartados uno y dos establecen lo siguiente:

    «1. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que
    sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.
    2. Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador.»

    Por consiguiente, los administradores que operen con sociedades incursas en causa de disolución y contraigan deudas en nombre de la sociedad a las que esta no pueda hacer frente, se quedarán expuestos a las acciones de los acreedores que pretendan exigirles responsabilidades. De este modo, la malla de protección que una sociedad de responsabilidad limitada o una sociedad anónima ofrece a sus administradores se ensancha considerablemente, dejando abierta una puerta para que los acreedores de la sociedad puedan dirigirse contra el patrimonio personal de los administradores.

    Es conveniente señalar que las deudas siguen siendo de la sociedad, por lo tanto los administradores no sustituyen a la sociedad en las deudas, si no que su responsabilidad se adiciona a la responsabilidad de la sociedad, convirtiéndose aquellos en garantes directos de ésta (no fiadores) en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad). Además se trata de una responsabilidad de carácter autónoma, no subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad. Se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales.

    Dicho lo cual, en el momento en que los administradores detecten la causa de disolución por pérdidas (por lo general en el momento de formulación de las cuentas anuales), deberán de convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, alternativamente, promover la adopción de medidas correctoras del desequilibrio patrimonial. Estas medidas pueden ser de diversa índole, por ejemplo aumentando o reduciendo el capital social, o una combinación de ellas (operación acordeón) o mediante aportaciones de los socios (dinerarias o no dinerarias) destinadas a la compensación de pérdidas que no tengan la consideración de pasivo (sin necesidad de ampliar el capital de la sociedad).

    Falta de depósito de las cuentas anuales.

    Puede ocurrir que la sociedad deudora incumpla la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil, lo que dificulta a los acreedores conocer la verdadera situación patrimonial de la sociedad ante una evidente falta de transparencia.

    Existen numerosos pronunciamientos judiciales que penalizan la falta de formulación, aprobación y depósito de las cuentas anuales, en el sentido de invertir la regla de la carga probatoria, de tal modo que serán los administradores sociales incumplidores de este deber los que se verán en la obligación de acreditar que la sociedad no se encontraba en causa de disolución.

    Por consiguiente, a falta de unas cuentas anuales debidamente aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil, los administradores sociales, para poder acreditar la solvencia de la sociedad y demostrar que el impago de las deudas obedece a causas distintas a la despatrimonialización de la sociedad, deberán de efectuar un esfuerzo probatorio que en otro caso no estarían obligados a realizar.

    Por ello, la falta de depósito de las cuentas anuales pueden situar a los administradores en una situación desfavorable a la hora de proteger su patrimonio familiar, por lo que se hace necesario subrayar la importancia de cumplir con las obligaciones contables derivadas de nuestra legislación mercantil.