La creciente movilidad internacional de empresarios, directivos e inversores ha convertido el denominado exit tax o «impuesto de salida» en una de las figuras más relevantes del IRPF en materia de fiscalidad internacional. Aunque habitualmente se presenta como un mecanismo destinado a evitar la deslocalización de patrimonios, lo cierto es que su configuración actual responde, sobre todo, a la necesidad de equilibrar dos intereses contrapuestos: el derecho del Estado de residencia a gravar las plusvalías generadas durante el tiempo en que el contribuyente ha estado sujeto a su potestad tributaria y el respeto a las libertades fundamentales reconocidas por el Derecho de la Unión Europea.
Desde esta perspectiva, el exit tax no constituye tanto un impuesto anti-deslocalización como un mecanismo de «cristalización» de plusvalías latentes en el momento del cambio de residencia. Sin embargo, su diseño ha quedado profundamente condicionado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que ha exigido que su aplicación respete el principio de proporcionalidad y no suponga un obstáculo injustificado a la libertad de establecimiento.
¿Qué es el “exit tax”?
El artículo 95 bis de la Ley del IRPF somete a tributación determinadas plusvalías latentes cuando un contribuyente pierde la condición de residente fiscal en España.
La finalidad de este régimen consiste en gravar el incremento de valor experimentado por determinadas acciones o participaciones durante el período de residencia en España, aunque dichas inversiones no hayan sido transmitidas. Se trata, por tanto, de una excepción al principio general conforme al cual las ganancias patrimoniales únicamente tributan cuando se produce su realización efectiva.
La ganancia patrimonial se integra en la base del ahorro correspondiente al último período impositivo en el que el contribuyente tiene la condición de residente fiscal en España.
¿Cuándo resulta aplicable?
El impuesto no afecta a cualquier contribuyente que traslade su residencia al extranjero. Con carácter general, resulta aplicable cuando concurren dos requisitos:
1.- Haber sido residente fiscal en España durante, al menos, diez de los quince períodos impositivos anteriores al cambio de residencia.
2.- Que las inversiones alcancen determinados umbrales patrimoniales.
En concreto, el impuesto se aplica cuando el valor conjunto de las acciones o participaciones supera los cuatro millones de euros. Alternativamente, también resulta de aplicación cuando el contribuyente posee una participación superior al 25 % en una entidad cuyo valor excede de un millón de euros; en este supuesto únicamente se grava la plusvalía correspondiente a dicha participación.
La ganancia patrimonial se determina por diferencia entre el valor de adquisición y el valor de mercado existente en el momento del cambio de residencia, conforme a las reglas específicas previstas para valores cotizados, sociedades no cotizadas e instituciones de inversión colectiva.
La influencia decisiva del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
La regulación española no puede entenderse sin la doctrina elaborada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el denominado exit tax.
La sentencia National Grid Indus (TJUE, Gran Sala, asunto C-371/10, de 29 de noviembre de 2011) supuso un hito en esta materia. El Tribunal declaró que los Estados miembros pueden gravar las plusvalías latentes existentes en el momento en que un contribuyente traslada su residencia fiscal, puesto que dichas ganancias se han generado bajo su potestad tributaria. No obstante, consideró que exigir el pago inmediato del impuesto, sin ofrecer alternativas de diferimiento, constituye una restricción desproporcionada a la libertad de establecimiento.
Posteriormente, la sentencia Verder LabTec (TJUE, asunto C-657/13, de 21 de mayo de 2015) reafirmó este criterio al señalar que los impuestos de salida son compatibles con el Derecho de la Unión siempre que incorporen mecanismos que permitan evitar una carga financiera excesiva para el contribuyente.
Esta jurisprudencia explica la evolución de la normativa española, que actualmente contempla distintos supuestos de aplazamiento, diferimiento o incluso de no tributación inmediata cuando concurren determinadas circunstancias, especialmente en los traslados dentro del ámbito europeo.
Aspectos prácticos: aplazamiento, regreso a España y régimen especial en la Unión Europea
Aunque el exit tax determina, con carácter general, la tributación inmediata de las plusvalías latentes, la Ley del IRPF incorpora diversos mecanismos destinados a mitigar su impacto cuando el desplazamiento tiene carácter temporal o cuando el cambio de residencia se produce dentro del ámbito europeo.
Aplazamiento en desplazamientos temporales
El artículo 95 bis.4 de la LIRPF permite solicitar el aplazamiento del pago de la deuda tributaria cuando el cambio de residencia sea temporal.
Este régimen resulta aplicable cuando el desplazamiento obedezca a motivos laborales hacia un Estado o territorio que no tenga la consideración de jurisdicción no cooperativa o cuando el traslado se produzca a un Estado con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información.
Con carácter general, el aplazamiento puede mantenerse durante un máximo de cinco años. No obstante, cuando el desplazamiento responda a motivos laborales y las circunstancias impidan el retorno dentro de dicho plazo, puede solicitarse una prórroga de hasta cinco años adicionales, alcanzando un máximo de diez años.
La solicitud debe presentarse dentro del plazo establecido reglamentariamente y exige la prestación de garantías suficientes, pudiendo ofrecerse las propias participaciones afectadas por el exit tax.
El regreso a España
Si el contribuyente recupera la residencia fiscal en España dentro del período de aplazamiento y mantiene la titularidad de las acciones o participaciones que originaron la tributación, la deuda queda extinguida y no resulta exigible su ingreso.
En cambio, si transcurre el plazo máximo sin recuperar la residencia fiscal en España, deberá ingresarse la deuda aplazada junto con los correspondientes intereses de demora.
Asimismo, la transmisión de las acciones o participaciones durante el período de aplazamiento determina el vencimiento anticipado de la deuda, que pasa a ser inmediatamente exigible en los términos previstos reglamentariamente.
Régimen especial para traslados a la Unión Europea y al Espacio Económico Europeo
Cuando el cambio de residencia tenga como destino otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el contribuyente puede acogerse al régimen previsto en el artículo 95 bis.6 de la LIRPF, que permite diferir la tributación sin necesidad de ingresar inicialmente la deuda.
Para ello será necesario:
- mantener la residencia en un Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo durante los diez ejercicios siguientes al último en que se tributó por el IRPF;
- no transmitir las acciones o participaciones por actos inter vivos durante dicho período; y
- cumplir las obligaciones formales previstas reglamentariamente, entre ellas la presentación del modelo 113.
Si durante esos diez años se incumple cualquiera de estos requisitos, deberá presentarse la correspondiente autoliquidación del último IRPF como residente e ingresar la deuda derivada del exit tax, sin sanciones, recargos ni intereses.
Este régimen constituye una manifestación directa de la doctrina del TJUE, que ha considerado que la exigencia inmediata del impuesto, sin mecanismos adecuados de diferimiento, puede vulnerar la libertad de establecimiento.
Las puntualizaciones de la Dirección General de Tributos
La Dirección General de Tributos también ha contribuido a delimitar el alcance del impuesto mediante diversos criterios interpretativos.
Así, la Consulta Vinculante V1499-18 precisó que el exit tax únicamente resulta aplicable a acciones, participaciones sociales y participaciones en instituciones de inversión colectiva, quedando excluidos los títulos representativos de deuda.
Más recientemente, la Consulta Vinculante V0666-25 ha confirmado que las criptomonedas tampoco quedan sujetas al impuesto de salida, al no representar una participación en los fondos propios de una entidad, requisito indispensable para la aplicación del artículo 95 bis de la Ley del IRPF.
Por otra parte, reviste especial interés la Consulta Vinculante V1781-22, en la que la Dirección General de Tributos admite la aplicación del régimen especial previsto para los traslados a Estados de la Unión Europea a los cambios de residencia fiscal a Suiza. Este criterio encuentra fundamento en el Acuerdo sobre la Libre Circulación de Personas suscrito entre la Unión Europea y la Confederación Suiza y constituye un ejemplo de interpretación de la normativa interna conforme a los principios establecidos por el TJUE.
Reflexión final
El exit tax constituye un claro ejemplo de cómo el Derecho tributario interno se encuentra cada vez más condicionado por el Derecho de la Unión Europea. Si bien España mantiene plenamente su potestad para gravar las plusvalías generadas durante el período de residencia fiscal, dicha potestad debe ejercerse respetando los principios de proporcionalidad y de libre circulación consagrados por la jurisprudencia europea.
Desde una perspectiva práctica, cualquier proyecto de cambio de residencia fiscal exige analizar previamente la posible aplicación del artículo 95 bis de la Ley del IRPF. Una adecuada planificación permitirá valorar si concurren los requisitos para la aplicación del impuesto, la posibilidad de acogerse a los regímenes de diferimiento previstos por la normativa o la conveniencia de adoptar determinadas decisiones patrimoniales antes del traslado, evitando así costes fiscales inesperados y contingencias futuras.
Si estás buscando asesoramiento a este respecto, contáctanos y te ayudaremos.

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