Categoría: KRESTON Iberaudit

  • Decisiones a tomar en el IRPF antes del 31 de diciembre de 2025

    Decisiones a tomar en el IRPF antes del 31 de diciembre de 2025

    Una de las muchas preocupaciones que tienen los contribuyentes, es cómo reducir la carga impositiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

    A pesar de encontrarnos unos meses por delante del inicio de la campaña de la renta, es importante tener en mente que podemos tomar diferentes decisiones antes del 31 de diciembre, que podrán afectar al resultado final del impuesto. 

    A través de la presente circular, el equipo fiscal de Kreston Iberaudit repasará algunas de las formas más habituales de reducir la base imponible y el tipo efectivo del impuesto.

    Entre ellas, nos encontramos: 

    • Planes de pensiones

    Los contribuyentes que se hayan jubilado en el año 2025, o que van a hacerlo antes de que termine el año, y piensen rescatar su plan de pensiones deben revisar los plazos para aplicar a tiempo la reducción del 40% “a la parte de la prestación correspondiente a las aportaciones anteriores a 2007”. 

    Es importante recordar que sólo podrá aprovecharse el beneficio fiscal si el plan de pensiones se rescata en forma de capital durante 2025, 2026 o 2027, es decir, el año de jubilación y los dos siguientes. 

    Para aquellos que se jubilaron en el año 2023, se deberá rescatar el plan de pensiones antes del 31 de diciembre de este año, en caso de no ser así, el beneficio fiscal se perdería. 

    Las aportaciones realizadas durante el año también son deducibles en la Renta. En el caso de empresarios y autónomos, pueden deducirse hasta 4.250 euros de la base imponible del IRPF por aportaciones que realicen a planes de pensiones de empleo simplificado, que se sumarán a los 1.500 euros anuales deducibles por aportar a un plan individual para hacer un total de 5.750 euros anuales. 

    • Constitución de rentas vitalicias por personas mayores de 65 años

    Los contribuyentes mayores de 65 años podrán excluir de gravamen las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales (no necesariamente inmuebles), siempre que el importe (total o parcial) obtenido por la transmisión se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor. La cantidad máxima total que a tal efecto podrá destinarse será de 240.000 €.

    Para poder aplicar esta exención será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: 

    El contrato de renta vitalicia deberá suscribirse entre el contribuyente, que tendrá condición de beneficiario, y una entidad aseguradora.

    La renta vitalicia deberá tener una periodicidad inferior o igual al año, comenzar a percibirse en el plazo de un año desde su constitución, y el importe anual de las rentas no podrá decrecer en más de un 5 por ciento respecto del año anterior.

    El contribuyente deberá comunicar a la entidad aseguradora que la renta vitalicia que se contrata constituye la reinversión del importe obtenido por la transmisión de elementos patrimoniales, a efectos de la aplicación de esta exención.

    • Vehículos, coche eléctrico y puntos de recarga

    Como consecuencia de la gran litigiosidad que existe entre la Administración y el obligado tributario, aconsejamos al contribuyente que revise la actividad profesional notificada a Hacienda y compruebe si esta permite la deducción de la totalidad o una parte del vehículo que utilice en su trabajo. 

    En cuanto a la compra de coches eléctricos e instalación de los puntos de recarga, a no ser que el Gobierno prorrogue antes del 31 de diciembre las deducciones en el IRPF vencerán. Por ello mismo, aconsejamos a los clientes que estén pensando adquirir uno, hacerlo antes del 1 de enero de 2026. 

    Es importante recordar que el precio de adquisición no podrá ser superior a 45.000 euros para turismos, 53.000 euros para vehículos de ocho o nueve plazas y 10.000 euros para moto. 

    • Hipotecas

    Los propietarios de vivienda habitual que firmasen su hipoteca antes del 1 de enero de 2013, podrán deducir las cuotas con un máximo de 9.040 euros anuales. Por ello consideramos la opción, de si existe la oportunidad, realizar una aportación extraordinaria al préstamo antes de que finalice el año, para así alcanzar el límite deducible. 

    Asimismo, en la resolución del 20 de octubre de 2025, el TEAC ha cambiado los criterios de deducción de la Disposición Transitoria (DT) 18ª pudiéndose incorporar las cuotas correspondientes a la cancelación hipotecaria. En nuestra próxima publicación “Cambio de rumbo: el TEAC amplía la deducción por vivienda habitual en su régimen transitorio”, el equipo de fiscal ha profundizado en la sentencia y sus consecuencias.

    • Autónomos en estimación objetiva

    Los trabajadores por cuenta propia que tributen en módulos deberán revisar el volumen de ingresos y compras durante el año 2025, ya que, de no aprobarse antes del 31 de diciembre una norma que prorrogue los límites ampliados, en 2026 volverán a aplicarse los límites ordinarios, de 150.000 y 75.000 euros para ingresos y 150.000 para compras. En la práctica, esto supone que, aunque en 2025 se hayan considerado los límites superiores para poder tributar en este régimen, si el año pasado se superaron las magnitudes ordinarias, se quedará automáticamente fuera, debiendo tributar por el sistema de estimación directa.

    • Compensación de ganancias y pérdidas patrimoniales

    Los contribuyentes que durante 2025 hayan obtenido ganancias patrimoniales derivadas de la venta de acciones, inmuebles u otros elementos patrimoniales, deberán analizar antes de que finalice el año si disponen de pérdidas latentes en otros activos. Una correcta planificación puede permitirles transmitir antes del 31 de diciembre aquellos elementos con pérdida, generando así una minusvalía que compense las ganancias obtenidas, reduciendo la base imponible del ahorro y, en consecuencia, el importe final del impuesto a pagar.

    Asimismo, resulta importante comprobar si el contribuyente tiene pérdidas patrimoniales pendientes de compensar procedentes de ejercicios anteriores. Las pérdidas solo pueden compensarse dentro del plazo de cuatro años, por lo que, si alguna de ellas va a prescribir el próximo 31 de diciembre, puede ser conveniente transmitir algún elemento patrimonial con ganancia antes de que finalice el año. De este modo, se evitaría perder definitivamente el derecho a aplicar esa minusvalía.

    • Donativos y beneficios fiscales

    Los contribuyentes que tengan previsto realizar donativos a entidades sin fines lucrativos deben tener en cuenta que estas aportaciones solo podrán deducirse en la declaración de la Renta si se efectúan antes del 31 de diciembre. La normativa del IRPF establece una deducción especialmente favorable: el 80% de los primeros 250 euros donados y un 40% sobre el importe que exceda de esa cantidad, pudiendo incluso elevarse al 45% cuando se trate de donaciones recurrentes a la misma entidad durante al menos tres años consecutivos.

    • Criptomonedas

    Los contribuyentes que hayan comprado criptomonedas (o vayan a hacerlo antes del 31 de diciembre) y las vendan por un valor superior, deberán tributar en el IRPF por las ganancias obtenidas. Por ello, es conveniente valorar la posibilidad de posponer estas operaciones a enero del próximo año y así demorar la tributación hasta la mitad de 2027. Sobre este asunto, cabe recordar que la AEAT estrechará el cerco sobre los propietarios de criptomonedas en 2026, al aumentar las exigencias de intercambio de información con las plataformas de canje y custodia de ellas, pudiendo incluso embargar los activos digitales a los deudores tributarios.

    • Afectados por la dana en Valencia

    Los contribuyentes que sufrieron el desastre causado por la dana en Valencia y otros puntos de España pueden acceder este año a algunos beneficios fiscales. Cabe destacar que las ayudas directas que hayan cobrado no deben incluirse en la base imponible de la declaración de la Renta, y que Hacienda les permitió aplazar el segundo pago del IRPF de este año sin sancionarles.

    • Exención del artículo 7.p) LIRPF

    Los contribuyentes que durante el año 2025 hayan prestado servicio fuera de España han de revisar si pueden acogerse a la exención por trabajos realizados en el extranjero, un incentivo fiscal que permite dejar fuera de tributación hasta 60.100 euros anuales de rendimientos del trabajo, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la normativa.

    Esta revisión resulta especialmente relevante antes de finalizar el año, ya que, en caso de poder aplicar la exención, es recomendable comunicarlo a la empresa para que no practique retenciones sobre el salario que tendrá la consideración de exento. De no hacerlo, el contribuyente podría encontrarse con retenciones indebidas que después deberá rectificar en su declaración de la Renta, pudiendo incluso desencadenar futuras comprobaciones por parte de la AEAT.

    De igual forma, es importante confirmar que la actividad realizada en el extranjero se ha desempeñado para una entidad no residente o establecimiento permanente situado fuera de España, y que en el país de destino existe un impuesto análogo al IRPF. 


    El final del año es una oportunidad clave para ajustar la planificación fiscal y aprovechar los incentivos que aún pueden aplicarse en el IRPF. Revisar aportaciones, inversiones y operaciones antes del 31 de diciembre permite optimizar el resultado de la próxima declaración y evitar perder beneficios fiscales que ya no podrán recuperarse en 2026. Desde Kreston Iberaudit recomendamos valorar cada caso de forma individual y actuar con la debida antelación para asegurar el mayor ahorro posible.

  • ¿Cómo tributan los pactos sucesorios?

    ¿Cómo tributan los pactos sucesorios?

    El pacto sucesorio es una figura singular del derecho civil que permite ordenar la sucesión en vida, otorgando bienes a los herederos antes del fallecimiento del causante. Se trata de un instrumento de gran relevancia práctica, especialmente en el ámbito familiar y empresarial.  Los pactos sucesorios no están regulados en el Código Civil, por lo que únicamente podrán celebrarlos las personas que tengan la vecindad civil de alguna de las comunidades autónomas con derecho civil propio en las que sí que se regula dicha figura jurídica (Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y Vizcaya).

    En el ámbito tributario, los pactos sucesorios no han sido ajenos a la polémica ni a la disparidad de criterios. Tanto la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) como la Agencia Tributaria de Galicia (ATRIGA) han mostrado reticencias a considerarlos verdaderos negocios mortis causa, negando a los contribuyentes la posibilidad de aplicar los beneficios fiscales propios de este tipo de transmisiones.

    Un buen ejemplo de esta controversia fue la postura inicialmente inflexible de la AEAT, que obligaba a tributar en el IRPF por el incremento de valor de los bienes transmitidos —por ejemplo, un inmueble—, negando la aplicación de la denominada “plusvalía del muerto”, exenta en dicho impuesto. Este criterio fue corregido por el Tribunal Supremo, que declaró que las transmisiones derivadas de pactos sucesorios no generan ganancia ni pérdida patrimonial para el transmitente.

    Esto dio lugar a una modificación de LIRPF, limitando la posibilidad de que, a través del pacto sucesorio, se actualicen los valores y fechas de adquisición de los bienes y se declare una menor ganancia en una venta posterior a un tercero respecto a la que se declararía si el primer propietario hubiese vendido directamente el bien a ese tercero.

    Dicho esto, conviene traer a colación una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de septiembre de 2024 que instruyó el caso de un pacto de mejora por medio del cual se transmitían las participaciones de una entidad al que se le aplicaba la reducción estatal del 95% prevista en el artículo 20.2.c) del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD). 

    La ATRIGA rechaza la reducción al considerar que se trata de una transmisión inter vivos, no mortis causa. El Tribunal Económico – administrativo Regional de Galicia (TEARG) confirma esta postura, señalando que, aunque el pacto de mejora tenga una naturaleza similar a la sucesión mortis causa según el Derecho Civil de Galicia, la ley no prevé expresamente este beneficio para tales pactos, lo que determina la aplicación de los requisitos previstos en el artículo art. 20.6 de la LISD para las transmisiones inter vivos: que el transmitente tenga al menos 65 años y cese en sus funciones de dirección y en la percepción de retribuciones. En este caso concreto, el mejorante no cumplía dichas condiciones, ya que no había alcanzado los 65 años y continuaba ejerciendo como presidente ejecutivo y percibiendo remuneraciones en su condición de presidente ejecutivo de la sociedad.

    El TSJ de Galicia resolvió la controversia entre el contribuyente, la AEAT y el TEAR en sentido favorable al primero, aclarando definitivamente la naturaleza de los pactos sucesorios. El Tribunal sostiene que estos pactos, incluidos los de mejora con entrega de bienes, son auténticos negocios mortis causa. En consecuencia, las transmisiones derivadas de ellos deben beneficiarse de las reducciones fiscales aplicables a las sucesiones, como la prevista en el artículo 20.2.c) de la LISD, de ámbito estatal.

    Especial mención merece la reflexión realizada en lo relativo a la normativa autonómica de Galicia (Real decreto Legislativo 1/2011). Dictamina el Tribunal que el apartado 6 del artículo 8 no mejora la reducción del artículo 20.2.c) de la LISD. En realidad, impone a los pactos sucesorios requisitos pensados para las transmisiones inter vivos, perjudicando así al contribuyente. Como la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común no permite empeorar las condiciones establecidas por la normativa estatal, la norma autonómica no resulta aplicable y no puede impedir la reducción estatal solicitada.

    Llegados a este punto, no deja de sorprender que la AEAT siga manteniendo en la práctica criterios que ya han sido corregidos por resoluciones judiciales firmes. Esta falta de alineación con la doctrina de los tribunales genera una evidente inseguridad jurídica y obliga a los contribuyentes a reiterar controversias que deberían considerarse ya superadas.

    Este es el caso de la consulta vinculante V0206-25, de 21 de febrero de 2025, en la que la AEAT mantiene su criterio de que la reducción del 95 % prevista en el artículo 20.2.c) de la LISD no resulta aplicable a los pactos de mejora, al entender que no se cumple uno de los requisitos exigidos por el precepto: que el causante de la adquisición sea una persona fallecida.

    En definitiva, resulta difícil comprender la persistencia de la AEAT en mantener un criterio corregido en más de una ocasión por los Tribunales. Esta actitud provoca un efecto práctico indeseable: incrementa innecesariamente la litigiosidad y obliga a los contribuyentes a asumir costes, demoras e incertidumbres que podrían evitarse con una interpretación más razonable y ajustada al espíritu de la ley.

  • El pacto de «escrow» en compraventa de empresas

    El pacto de «escrow» en compraventa de empresas

    En las operaciones de compraventa de empresas, especialmente cuando se adquiere la totalidad de las participaciones de una sociedad limitada o anónima, uno de los aspectos más delicados es la existencia de eventuales contingencias. Nos referimos a posibles deudas no afloradas, riesgos fiscales latentes o litigios que podrían materializarse con posterioridad al cierre de la operación. Para dar respuesta a esta problemática, ha ganado especial protagonismo el denominado pacto de ““escrow””, un mecanismo jurídico que proporciona seguridad a ambas partes, especialmente al comprador.

    El pacto de “escrow” —o depósito en garantía— consiste en retener una parte del precio de venta en manos de un tercero neutral, habitualmente un notario, hasta que se cumplan determinadas condiciones expresamente pactadas y recogidas en el acta notarial. Este depósito actúa como garantía frente a pasivos que puedan aflorar en el futuro, especialmente aquellos derivados de ejercicios aún no prescritos, dado que las deudas con la Agencia Tributaria o la Seguridad Social prescriben a los cuatro años.

    La figura del “escrow” es particularmente útil cuando se adquieren participaciones sociales, ya que en tal caso el comprador ocupa la posición jurídica de la sociedad, asumiendo los riesgos que puedan afectarle. También puede ser aplicable en la compraventa directa de negocios, donde el comprador podría ser considerado responsable subsidiario o sucesor a efectos tributarios o laborales.

    Uno de los puntos más importantes en la negociación del pacto de “escrow” es la determinación del importe a retener. Este dependerá del resultado de la due diligence y del tipo de contingencias identificadas.  Una vez determinado el importe, lo habitual es constituir el depósito ante notario, mediante un acta notarial que recoja con precisión las condiciones para su liberación. Este depósito puede cubrir no solo riesgos fiscales, sino también otras contingencias, como litigios con clientes o proveedores, o posibles reclamaciones laborales. Las condiciones de movilización del depósito deben establecerse de forma clara: normalmente se libera conforme vayan prescribiendo los ejercicios cubiertos o si se acredita que no se han producido los hechos que motivarían su activación.

    Además, es recomendable pactar que, en caso de inicio de actuaciones inspectoras o de notificación de cualquier reclamación o contingencia, el comprador informe inmediatamente al vendedor, permitiéndole participar en la estrategia de defensa. Incluso puede acordarse que los gastos de defensa se asuman a partes iguales, y que el vendedor quede exonerado de responsabilidad si el comprador incumple sus deberes de información o colaboración.

    Desde el punto de vista fiscal, el “escrow” implica que una parte del precio se cobra de forma diferida, pero también que esa parte pueda acabar siendo distinta a la inicialmente prevista.

    Si entre la fecha de la venta y la del cobro final transcurre más de un año, el transmitente, si es persona física, puede optar por tributar la ganancia íntegra en el ejercicio de la venta, o imputarla en función de los cobros, conforme al artículo 14.2.d de la Ley del IRPF. En caso de ajustes posteriores que afecten al precio final, deberá regularizar su situación mediante la rectificación de las declaraciones presentadas, tanto si la operación se declaró de una sola vez o si optó por integrar la renta obtenida según los cobros percibidos.

    Cuando el vendedor es una persona jurídica, podrá reflejar la totalidad de la operación en su contabilidad en el momento de la venta, pero aplicar ajustes extracontables para imputar el resultado fiscal de forma diferida, en función de los cobros recibidos, en virtud del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y en caso de ajuste final del precio, por lo general deberá de rectificar las declaraciones fiscales. Ello sin perjuicio de la posibilidad de aplicar la exención parcial prevista en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

    En definitiva, el pacto de “escrow” es una figura jurídica que aporta estabilidad y confianza en operaciones de compraventa de empresas o ramas de actividad. Protege al comprador de pasivos ocultos y permite al vendedor demostrar su buena fe sin renunciar al cobro íntegro del precio, siempre que no aparezcan sorpresas. Su uso, bien estructurado, minimiza conflictos postventa y dota de mayor profesionalidad a las operaciones de transmisión empresarial.

    Si tienes dudas, solicita tu consultoría personalizada en mi página de contacto.

  • Qué es el earn out en compraventa de empresas.

    Qué es el earn out en compraventa de empresas.

    En la compraventa de empresas, el earn out es un mecanismo por el cual parte del precio se deja condicionado a que la empresa cumpla ciertos objetivos futuros (como que se alcance cierta facturación o EBITDA). Es decir, el vendedor no cobra todo en el momento de la transmisión, sino que una parte queda supeditada a cómo evolucione el negocio tras la venta. Esta fórmula permite ajustar el precio final en función del rendimiento real, reduciendo el riesgo para el comprador y alineando intereses entre las partes. Sin embargo, es importante desde la perspectiva del vendedor la tributación de esta figura cuando se transmiten acciones o participaciones de sociedades.

    El tratamiento difiere si quien transmite es una persona física o jurídica.

    En el primer caso (persona física) la operación genera una ganancia o pérdida patrimonial para el transmitente en el IRPF, tal y como establece el artículo 33 de la Ley del Impuesto. La dificultad en estos casos es que el precio definitivo no se conoce con certeza en el momento de la transmisión, ya que la parte variable (earn out) depende de circunstancias futuras.

    A estos efectos, el contribuyente no puede esperar a cobrar la parte variable para declararla, sino que está obligado a estimar el importe total de la operación, incluyendo la parte sujeta al earn out, declarando la ganancia patrimonial en el ejercicio en que se realiza la transmisión. Es decir, debe calcular su ganancia patrimonial con arreglo al precio que prevea percibir, aunque no lo haya cobrado aún.

    Posteriormente, si el importe que finalmente recibe difiere de esa estimación inicial, tendrá que regularizar la situación tributaria mediante una rectificación de la declaración previamente presentada.

    Por último, cabe señalar que el earn out puede tener la consideración de operación a plazos en el IRPF, permitiendo al vendedor optar por imputar proporcionalmente las rentas a medida que se hagan exigibles los cobros.

    En el segundo caso (persona jurídica) hemos de tomar como referencia el Plan General de Contabilidad. El Marco Conceptual de la Contabilidad y la Norma de Registro y Valoración 14ª del Plan General de Contabilidad establecen que el reconocimiento de un ingreso se producirá siempre que su cuantía pueda determinarse con fiabilidad, sin que sea necesario alcanzar una certeza absoluta, pero sin dejar de lado el principio de prudencia, para evitar reconocer ingresos sin que se cumplan las condiciones exigidas para ello.

    En definitiva, si el precio pactado en una compraventa depende de que ocurran hechos futuros, el ingreso únicamente podrá contabilizarse en el momento en que pueda estimarse con una fiabilidad razonable. Mientras esa certeza no exista, no deberá reconocerse contablemente hasta que se materialicen las condiciones previstas.

    Poniendo en relación la normativa contable con la fiscal, hay que señalar que el Impuesto sobre Sociedades, por término general, establece que el ingreso fiscal habrá de registrase en el momento en que se produzca su registro contable. Por lo tanto, si el ingreso puede determinarse de manera fiable en el momento de la venta, el ingreso fiscal se devenga en ese momento. Por el contrario, si el earn out no puede determinarse con fiabilidad en la fecha de la venta, el ingreso contable y fiscal se imputará en el momento en que se cumplen los hechos futuros e inciertos que dan lugar al devengo de este precio contingente.

    Todo ello sin perjuicio de que el pago del earn out se haya fijado en un plazo superior a un año, en el que podría ser de aplicación el criterio de exigibilidad, y la posibilidad de aplicar la exención parcial del 95 % prevista en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

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  • ¿Cómo y cuándo rectificar una declaración de IVA?

    ¿Cómo y cuándo rectificar una declaración de IVA?

    El pasado 31 de enero de 2024 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 117/2024 de 30 de enero por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.

    La Disposición Final Tercera del mencionado Real Decreto modifica el Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, introduciendo el articulo 74.bis que regula las autoliquidaciones rectificativas.

    En primer lugar, vamos a recordar que se deberá de presentar una autoliquidación rectificativa cuando el obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado sus intereses y este hecho haya supuesto un mayor ingreso o una menor devolución de la que correspondería, según lo regulado por la ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.

    Antes de continuar, se hace necesario matizar en qué qué se diferencia una declaración complementaria y de una rectificativa.

    La declaración complementaria, según lo previsto por la Ley 58/2003, tiene como finalidad completar o modificar una autoliquidación presentada con anterioridad cuando el importe a ingresar sea superior a la autoliquidación anterior o bien, el importe a devolver o compensar sea inferior. En definitiva, se utiliza para corregir una declaración anterior en la que la perjudicada es la Administración Tributaria.

    En cambio, como hemos comentado anteriormente, la declaración rectificativa se presenta cuando el resultado final perjudica al contribuyente.

    El mencionado artículo 74. bis establece con carácter general que los sujetos pasivos deberán rectificar, completar o modificar las autoliquidaciones presentadas por este Impuesto mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa. No obstante, de la lectura de este artículo se tienen que tener en cuenta las siguientes excepciones:

    No se podrá rectificar mediante autoliquidación en los siguientes supuestos:

    1.- Cuando se rectifiquen cuotas indebidamente repercutidas a otros obligados tributarios. En este caso debe de hacerse presentando una solicitud de rectificación por medio de escrito.

    2.- Cuando se presenta para rectificar cuotas correspondientes a operaciones acogidas a los regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios, regulados en el Capítulo XI del Título IX de la Ley de IVA.

    3.- Cuando las rectificaciones se basen en una hipotética vulneración por la norma aplicada en una autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior se puede rectificar la autoliquidación presentando una autoliquidación rectificativa o bien por medio de una solicitud de rectificación. Esta última opción es la única que permite la aportación de documentación adicional y justificativa de la rectificación.

    Esto supone por tanto modificar el Modelo 303, autoliquidación de IVA. Esta modificación supone la incorporación de casillas nuevas.

    Modelo 303. Autoliquidación.

    El modelo 303 es el pago trimestral o mensual fraccionado del IVA y debe presentarlo cualquier profesional o empresario que desarrolle una actividad sujeta a IVA, independientemente del tipo de empresario y del resultado de la declaración.

    Tras la modificación de la autoliquidación rectificativa se modifican la casilla 73, casilla 108 y la casilla 111.

    Casilla 73: En esta casilla se consignarán las devoluciones derivadas de la normativa del tributo.

    Casilla 108: Esta casilla únicamente se podrá cumplimentar cuando el motivo de la rectificación es por discrepancia de criterio interpretativo. En ella se consignarán los importes de las devoluciones de ingresos indebidos.  Hay que tener en cuenta que consignar esta casilla no implica de facto que se produzca la devolución, puede ocurrir por ejemplo que, en caso de que se haya solicitado un fraccionamiento, se produzca una reconsideración del mismo y por tanto no haya importe a devolver.

    Esta casilla puede tener signo positivo o signo negativo y únicamente puede marcarse y consignarse cuando la rectificación no pueda hacerse a través del resto de casillas.

     Casilla 111: esta casilla tiene por objeto reflejar la parte del resultado negativo de una autoliquidación rectificativa que corresponde al resultado positivo de la autoliquidación que se está rectificando, este ingresada o no.

    Conclusión.

    Hay que hacer hincapié en que la presentación de una autoliquidación rectificativa no permite con carácter general la presentación de documentación adjunta. Por ello lo aconsejable es que, en aquellos casos en los que se solicita la rectificación de una autoliquidación por vulneración de una norma de rango superior, se presente la misma por medio de una solicitud de rectificación, que permite la aportación de toda la documentación adicional que se estime pertinente a los efectos de justificar y clarificar la rectificación de la autoliquidación.

    La autoliquidación rectificativa se podrá presentar dentro del plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria o del derecho de los obligados a solicitar una devolución.