Categoría: Auditoría de cuentas y contabilidad

  • El fraude en la auditoría. Intervención en la Facultad de Económicas de la Universidad de Buenos Aires.

    La semana pasada participé en el XVII Congreso Internacional de Economía y Gestión “Econ 2023” que organiza la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires. Es un evento de 5 jornadas de duración, que cuenta con diferentes secciones, debates y conferencias cuya misión es constituir un foro para el tratamiento de la realidad económica actual y su proyección hacia el futuro, difundiendo las actividades académicas de todos sus niveles. Esta edición del Congreso se realizó mediante conferencias presenciales y virtuales.

    Mi participación consistió en un debate grabado sobre el fraude en auditoría con Gustavo Montanini, Secretario Académico de la Facultad y Profesor Titular de Auditoría y de Teoría Contable. Adjunto el enlace a nuestra intervención por si te resulta interesante (https://www.youtube.com/watch?v=iIusyYm8OKY&t=2834s)

    1. El Fraude

    De acuerdo a la normativa española de auditoría (NIA-ES 240: responsabilidad del auditor en la auditoría de estados financieros con respecto al fraude) el auditor debe de planificar su trabajo de tal forma que le permita obtener una seguridad razonable de que los estados financieros están libres de incorrecciones materiales debidas a fraude o error.

    La diferencia entre incorrección material debida a fraude o a error es el elemento de intencionalidad. Mientras que un error no lleva a aparejado el elemento intencional, el fraude se caracteriza por ello y por un elemento de ocultación que hace más difícil su detección.

    El término de fraude puede tener un amplio significado, dependiendo del contexto en el que nos encontremos. La Real Academia Española (RAE) define lo define así:

    1. Acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete.
    2. Acto tendente a eludir una disposición legal en perjuicio del estado o de terceros.
    3. Delito que comete el encargado de vigilar la ejecución de contratos públicos, e incluso de algunos privados, confabulándose con la representación de los intereses opuestos.
    4. En fraude de acreedores. Dícese de los actos del deudor, generalmente simulados y rescindibles, que dejan al acreedor sin medio de cobrar lo que se lede.

    Jurídicamente es un concepto amplio, pero a afectos de auditoría se puede definir como una un acto intencionado realizado por una o más personas de la dirección, los responsables del gobierno de la entidad, los empleados o terceros, que conlleve la utilización del engaño con el fin de conseguir una ventaja injusta o ilegal.

    Habida cuenta de ello, existe mañas riesgo de no detectar el fraude que el error. Esto se debe a que el fraude puede conllevar planes sofisticados y cuidadosamente organizados para su ocultación, tales como la falsificación, la omisión deliberada del registro de transacciones o la realización al auditor de manifestaciones intencionadamente erróneas. Requiere del auditor una actitud de escepticismo profesional durante toda la auditoría, lo que implica cuestionarse continuamente si la información y la evidencia de auditoría obtenidas indican que puede existir una incorrección material debida a fraude.

    2. El triángulo del fraude.

    Existen tres elementos que componen el fraude:

    • Un incentivo o un elemento de presión (Motivación). Razón por la cual se comete el fraude la más común es la motivación económica).
    • Oportunidad de llevarlo a cabo (elusión de controles). El sujeto que comete el fraude tiene la oportunidad para cometerlo, Si al compañía implementa elementos de control para detectar el fraude, la comisión resulta más difícil y disuade al individuo (cámaras de vigilancia, arqueos de caja por turnos, eficaz segregación de funciones, etc.)
    • Se trata de la búsqueda de una justificación, de un auto convencimiento de que los actos son aceptables. Se puede deber a múltiples razones (todos lo hacen, mal ambiente en la empresa, sentirse mal remunerado, mal momento económico…) y es el componente del triangulo del fraude más difícil de detectar.

    En muchas ocasiones estos factores no operan aisladamente, sino que lo hacen de forma combinada. Además, a estos elemento debemos de añadirle la colusión, pues resulta muy habitual que la persona que comente un fraude lo haga en connivencia con otras personas (cómplices), por ejemplo, para eludir los controles internos implantados por la compañía.

    3. Detección del fraude.

    Para terminar esta breve reseña sobre el fraude en auditoría de cuentas,  quiero resaltar la importancia que para las empresas o para cualquier otro tipo organizaciiones tiene la implantación de medidas que ayuden a mitigar el riego de fraude. Para ello deberán:

    • Identificar los riesgos de fraude (triangulo del fraude) e implantar de controles preventivos
    • Detectar fraudes (análisis de datos, revisión de controles, canal de denuncias confidencial, etc.).
    • Aplicar medidas correctoras (protocolo de investigación)

     

     

     

     

  • La obligación de depositar las cuentas anuales en el registro mercantil

    La obligacion de depositar las cuentas anuales en el registro mercantil. Posibles sanciones a causa de su incumplimiento

    Una de las obligaciones que la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC) atribuye a los administradores de una sociedad es la formulación de las Cuentas Anuales. Éstas estarán formadas por el balance de situación, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo y la memoria y deberán redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa (art. 34 Código Comercio). No formará parte de las cuentas anuales el informe de gestión, dado que se trata de un documento que acompañará a las cuentas anuales y en el que se hará una exposición fiel de la evolución de los negocios y la situación de la sociedad, junto con una descripción de los principales riesgos e incertidumbres a los que se enfrenta (art. 262 LSC).

    El plazo que la Ley le concede a los administradores para su formulación es de tres meses a partir del cierre del ejercicio social (normalmente el 31 de diciembre de cada año), lo que se traduce en que el plazo para formular las cuentas anules finaliza, con carácter general, el 31 de marzo (art. 253 LSC). La cuentas deberán de estar firmadas por todos los administradores y si faltare alguna firma se habrá de explicar la causa (art. 37 C.C. y 253 LSC).

    Una vez formuladas no acaban aquí sus obligaciones. Los administradores tienen el deber de convocar la Junta General de socios o accionistas (art. 167 y 168 LSC) para que ésta se reúna dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, es decir, con carácter general hasta el día 30 de junio, con la finalidad de someter a aprobación las cuentas anuales, la gestión social y resolver sobre la aplicación del resultado (art. 164 LSC).

    Una vez celebrada la Junta, siempre y cuando las cuentas anuales hayan sido aprobadas por los socios o accionistas, los administradores dispondrán del plazo de un mes para depositarlas en el Registro Mercantil de su provincia (art. 279 LSC y art. 365 del Reglamento del Registro Mercantil, en adelante RRM), de tal modo que cualquier persona pueda consultarlas (art. 281 LSC) en virtud del artículo 369 del RRM.

    ¿Y qué sucede si los administradores incumplen las obligaciones a las que acabamos de hacer referencia? Sin perjuicio de otras consecuencias que pudieran derivarse por la falta de diligencia debida que se les exige (art. 225 LSC), queremos resaltar dos circunstancias que pueden causar un claro perjuicio a la sociedad.

    La primera consecuencia negativa para la sociedad es el cierre registral, lo que conllevará que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a dicha sociedad en tanto en cuanto el incumplimiento de depositar las cuentas anuales persista (art.282 LSC y 378 RRM). De este modo no podremos inscribir, por ejemplo, un cambio de domicilio social, un aumento de capital, modificar el objeto social o el modo de retribuir a los administradores (se exceptúa la inscripción del cese o dimisión de administradores, así como la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa).

    La segunda consecuencia negativa que se le puede presentar a la sociedad es la derivada del régimen sancionador aplicable a estos casos, dado que se establece una multa por un importe mínimo de 1.200 euros pudiendo llegar hasta los 60.000 euros (hasta 300.000 euros para sociedades o grupos de sociedades que facturen más de 6 millones de euros), atendiendo a la dimensión de la sociedad (art. 283 LSC).

    Hasta la fecha, en muy pocas ocasiones, por no decir ninguna, se han iniciado expedientes sancionadores por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), órgano adscrito al Ministerio de Hacienda y Función Pública y responsable para su incoación.

    Sin embargo, es necesario advertir que los Registros Mercantiles tienen la obligación de informar a la Dirección General de los Registros y del Notariado (y ésta a su vez al ICAC) de las sociedades que incumplen el deber de depositar en plazo las cuentas anuales (art. 371 RRM). Por ello, no podemos descartar que en cualquier momento haya un cambio de rumbo y lo que hasta ahora se ha pasado por alto (sancionar por la falta de depósito en plazo de las cuentas anuales) empiece a ser investigado y puedan derivarse expedientes sancionadores de importes nada desdeñables.